Comunicación 25-09-2025.
Situación jurídica actual de Tabacalera Sarandí
1. ¿Qué peticionó Tabacalera Sarandí S.A. (“TS”) en la demanda que encabeza el expediente no 8093/2018, que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 14/8 (el “Expediente 8093”)?
TS promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad –acompañada de una solicitud de medida cautelar- de los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430, por los cuales se estableció un impuesto interno mínimo a los cigarrillos y a otros productos de tabaco, con base en la violación de diversas garantías constitucionales.
2. ¿En el Expediente 8093 se debatió la procedencia del reclamo de ARCA por diferencias entre el impuesto interno mínimo a los cigarrillos y el impuesto liquidado ad valorem por la empresa (las “Diferencias”)?
No. La acción judicial iniciada por TS en el Expediente 8093 se promovió antes de que ARCA siquiera iniciara un procedimiento de determinación de oficio. Dicha acción judicial es de naturaleza preventiva (tiene como finalidad primordial evitar la producción de un daño) y se canaliza a través de la vía procesal prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”).
Las medidas cautelares dictadas y confirmadas por las instancias judiciales ordinarias permitieron a TS, como en otros juicios aconteció con otras empresas tabacaleras Pyme igualmente afectadas por la creación del impuesto mínimo, continuar con su actividad comercial.
El reclamo de las Diferencias por parte de ARCA se efectúa a través de un procedimiento administrativo de determinación de oficio que se sustancia ante ARCA y concluye con el dictado de una resolución determinativa y sancionatoria. El contribuyente, a fin de proseguir la discusión sobre la procedencia del reclamo sin tener que pagar previamente los montos reclamados, puede interponer contra dicha resolución determinativa y sancionatoria un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) dotado de efectos suspensivos sobre la intimación de pago (art. 167, Ley 11.683), que es lo que ha hecho TS frente a todas las determinaciones de oficio que le notificara ARCA reclamando dichas Diferencias. Es en el marco de dichos procedimientos y no en el marco del Expediente 8093 donde se discute la procedencia de las Diferencias y sus accesorios (intereses y multas) reclamados por ARCA.
3. ¿En qué situación estaba Tabacalera Sarandí S.A. frente al reclamo de ARCA por las Diferencias antes y después del dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14/8, recaído en el Expediente 8093?
Tanto antes como después del dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo de fecha 14/8:
(i) la discusión sobre el reclamo de las Diferencias se ha presentado mayormente en la instancia del TFNy, en algunos pocos períodos fiscales, en la instancia administrativa de ARCA; y, hasta tanto no se agote la vía de la discusión ante el TFN,
(ii) ARCA está impedida de ejecutar judicialmente la supuesta deuda que reclama.
De hecho, siendo que el impuesto mínimo a los cigarrillos había sido derogado más de un año antes del dictado de ese fallo por parte del más Alto Tribunal de la Nación, por lo que no eran necesarias más medidas cautelares, el Expediente 8093 no presentaba ya mayor importancia práctica para TS por haber devenido abstracta la cuestión planteada, tal como lo postulara la Procuración General de la Nación en oportunidad de dictaminar.
4. ¿Qué resolvió –y en base a qué fundamentos- la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar sentencia por el fondo del asunto en el Expediente 8093?
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la Ley 27.430 en relación con TS.
El fallo de Cámara había considerado que el impuesto mínimo a los cigarrillos afectaba de forma desproporcionada a los productos más baratos y ultrabaratos, vulnerando los principios de razonabilidad, de igualdad y el derecho a ejercer industria lícita. Sin embargo, la Corte revocó la sentencia de Cámara y rechazó la demanda de TS sobre la base de considerar que, teniendo en cuenta (i) “los exigentes requisitos propios del camino procesal preventivo por el que libremente optó” TS (acción declarativa de certeza del art. 322 del CPCCN) y (ii) las pruebas ofrecidas en su demanda y luego producidas, TS no logró probar de manera suficiente a) que “la normativa impugnada contradice las finalidades extrafiscales relativas a la tributación del tabaco que en definitiva, buscan proteger la salud de toda la población”; ni b) que “el acatamiento a la citada ley tendría un alcance tal que −como sostuvo la actora desde su presentación inicial− la conduciría indefectiblemente a la inviabilidad de su actividad comercial” (conf. considerandos 19, 25, 26 y 27 del fallo de la Corte Suprema).
El Tribunal destacó que los fines extrafiscales perseguidos por el legislador —como la protección de la salud pública y la reducción del consumo de tabaco— son constitucionalmente válidos. Recordó además que en una acción declarativa de certeza la carga de la prueba recae en quien impugna la norma, y que en este caso la pericia contable presentada no acreditó un vínculo causal claro entre el impuesto y la pérdida de competitividad de la empresa.
La sentencia subrayó que los impuestos selectivos al consumo, como el gravamen al tabaco, pueden ser utilizados legítimamente como herramientas de política fiscal y sanitaria siempre que, como juzgó que acontecía en el Expediente 8093, no se demuestre de manera concluyente su irrazonabilidad o carácter discriminatorio.
5. ¿Lo resuelto por la Corte Suprema en su fallo del 14/8 recaído en el Expediente 8093 sella la suerte de TS en las apelaciones que presentara ante el TFN para cuestionar los reclamos de ARCA por las Diferencias vertidos en diversas resoluciones determinativas y sancionatorias?
No, porque comparando la demanda judicial del Expediente 8093 y las apelaciones presentadas por TS, se observa que:
(i) las vías procesales difieren (art. 322 del CPCCN, en el caso del Expediente 8093; art. 76, inciso b), de la Ley 11.683, en el caso de las apelaciones ante el TFN);
(ii) las pretensiones difieren (que se declare la inconstitucionalidad de normas legales, en el caso del Expediente 8093; que se dejen sin efecto las resoluciones determinativas y sancionatorias recurridas, en el caso de las apelaciones ante el TFN)
(iii) los planteos efectuados por TS, aunque similares en algunos casos, no son idénticos (por ejemplo, en el caso de las apelaciones ante el TFN, a diferencia de la demanda que encabeza el Expediente 8093, se sostuvo que el impuesto mínimo era irrazonable, además y especialmente, porque la misma ley 27.430 que lo establecía beneficiaba simultáneamente al grueso del mercado tabacalero con una rebaja de impuestos sobre los cigarrillos);
(iv) las pruebas ofrecidas difieren en uno y otro caso.
En tales condiciones y teniendo en cuenta los fundamentos centrales del fallo de la Corte Suprema reseñados en el punto 4 precedente, concluimos que los argumentos centrales sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver como lo hizo, esto es, para rechazar la demanda de TS en el expediente 8093, no aplicarían para, en su caso, justificar un rechazo a las apelaciones vertidas por TS contra las resoluciones determinativas y sancionatorias que se están analizando en sede del TFN.
